Este viernes volvimos a presentar un escrito solicitando un despacho y solicitando el uso de medios audivisuales en los plenos. También presentamos sendos escritos con la legislación que nos ampara en nuestra solicitud pues para desarrollar nuestra labor de oposición es necesario que se respete lo que así dictan las leyes. Seguimos sin tener respuesta a lo solicitado hace ya más de un mes y esperamos que con estos escritos que a continuación reproducimos se tome conciencia por parte del equipo de gobierno y de una respuesta argumentada a los mismos.
lunes, 7 de abril de 2008
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11 comentarios:
He observado que al alcalde le dais el tratamiento de Excmo.
Tratamientos. Los tratamientos en la Administración Local.
Los Alcaldes de Madrid y Barcelona reciben el tratamiento de Excelentísimo y los tenientes alcaldes de estos mismos municipios el de Ilustrísimos. Igualmente, y sólo para Andalucía, los alcaldes de las ochos capitales andaluzas (Sevilla, Málaga, Granada, Cádiz, Almería, Córdoba, Jaén y Huelva) tienen el tratamiento de Excelentísimos. Lo mismo para el Presidente de la Diputación de Barcelona.
Los Alcaldes de las demás capitales de provincias tienen el tratamiento de Ilustrísimos, así como de las ciudades y villas de más de 100.000 habitantes. No obstante, es práctica generalizada que a todos los Alcaldes se les dé el tratamiento de Ilustrísimos. De hecho, la Generalitat de Cataluña ha dispuesto una norma en este sentido.
Los tenientes de Alcalde de las capitales de provincia son Ilustrísimos y los concejales son Ilustres Señores.
Los ayuntamientos, por razones históricas, pueden tener otros tratamientos como Excelentísimo, Muy Nobles, Muy Leales, etc. sin que ello se aplique sobre sus Alcaldes o Corporación Municipal. Los Presidentes de Diputación y de Cabildo son Ilustrísimos, al igual que los vicepresidentes (salvo el de Barcelona que es Excelentísimo) y los diputados provinciales.
No se si existirá alguna razón histórica (creo que no) para llamarle a nuestro alcalde Excmo.
YELMO
una pregunta: ¿todas las cuestiones que son planteadas a la Administración son contestadas? ¿Sabéis qué es el silencio administrativo?
LEY 4/1999, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN
II.1.-LA OBLIGACIÓN DE RESOLVER
El art. 42 de la nueva redacción de la Ley indicada mantiene, por supuesto, la obligación administrativa de dictar resolución expresa (y de notificarla). Pero ahora es mucho más amplia, ya que se impone también en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento y desaparición sobrevenida del objeto. Sólo se exceptúan de tal obligación los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio y los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración (aspecto este último que ya preveía la regulación anterior).
¿CUÁL ES EL PLAZO MÁXIMO PARA RECIBIR LA NOTIFICACIÓN EXPRESA? Para contestar a esta pregunta debemos consultar la NORMA REGULADORA DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO. Pero la Ley ya fija dos criterios:
• Supletoriamente (si la norma precitada nada dispone), el plazo será de TRES MESES.
• En ningún caso podrá exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.
Ahora bien, los problemas –a nuestro entender– comienzan con la fijación del dies a quo de los indicados plazos. Es decir, del día a partir del cual empieza su cómputo. Cuando se trata de procedimientos incoados de oficio, podemos respirar tranquilos, porque el dies a quo es la fecha del acuerdo de iniciación. Pero EN LOS PROCEDIMIENTOS PROMOVIDOS A SOLICITUD DEL INTERESADO EL CÓMPUTO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO COMIENZA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE DICHA SOLICITUD HAYA TENIDO ENTRADA EN EL REGISTRO DEL ÓRGANO COMPETENTE PA RA LA TRAMITACIÓN. Ya se intuye que esta precisión puede generar problemas en la práctica. Para evitarlos, el art. 42.4 obliga a la Administración a enviar a los administrados UNA COMUNICACIÓN EN LA QUE SE INDIQUE, ENTRE OTROS ASPECTOS, LA FECHA EN QUE LA SOLICITUD HA SIDO RECIBIDA POR EL ÓRGANO COMPETENTE. En consecuencia, se pueden plantear dos supuestos:
a) Hemos presentado nuestro escrito en el registro del órgano competente para la tramitación del procedimiento, en nuestro caso el Ayuntamiento de Orcera. En este sentido, por ejemplo, el primer párrafo de la Disposición Adicional decimoquinta precisa que "en el ámbito de la Administración General del Estado y a los efectos del art. 42.3.b) de esta ley, se entiende por registro del órgano competente para la tramitación de una solicitud, cualquiera de los registros del Ministerio competente para iniciar la tramitación de la misma". Pues bien, si hemos "acertado" con la presentación en el registro del órgano competente, ésta ha de ser la fecha que conste en la comunicación que la Administración de be dirigirnos. En caso contrario –nuestro entender– pueden derivarse responsabilidades –incluso penales– a causa de la alteración perjudicial de la fecha. En definitiva, a efectos de cómputo, el dies a quo ha de ser el de la entrada en el registro (plasmada en el sello de nuestra copia).
b) Si el escrito fue presentado en otros registros (cuya enumeración aparece en el art. 38.4), el dies a quo es el que conste en la comunicación administrativa a la cual nos hemos referido. Pensemos en la frecuente hipótesis de PRESENTACIÓN DE ESCRITOS EN LAS OFICINAS DE CORREOS (art. 38.4 c). Que no confíe el administrado –por lo que respecta al silencio– en el sello de fechas que el funcionario debe estampar en la parte superior izquierda del documento principal (y en su copia). Ahora, la situación ha cambiado y, pacientemente, esperaremos que la Administración cumpla con el imperativo de enviarnos la COMUNICACIÓN a la que tan machaconamente estamos aludiendo. En efecto, ella es la estrella de la nueva regulación y, además de especificar el dies a quo del plazo propio del silencio administrativo, nos ilustra sobre el plazo máximo de resolución normativamente establecido y sobre los efectos –estimatorio o desestimatorios– del transcurso del tiempo (esto último lo veremos con más calma en los epígrafes siguientes).
cómo se nota la licenciatura de la número 2, eh?
y nos sirve de algo?
No todas las cuestiones planteadas a la administración son contestadas, por ello está regulado el silencio administrativo en la Ley 30/1992 y sus posteriores modificaciones, pero en este caso, opino que los gobernantes de un Ayuntamiento como el de Orcera (2.100 habitantes aprox.) con 3 concejales liberados, tan solo por ética y respeto a los ciudadanos, debería contestar a todos los escritos y solicitudes, primero por que tienen tiempo y segundo por que están cobrando por ello.
Me parece muy correcta la fundamentación jurídica sobre la obligación de resolver, pero aquí sobra, ya que si lo que queremos es rebajar la crispación y el mal ambiente que se respira en Orcera.
BASTA YA DE INSULTOS A LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS.
LERGA
Ya a salio la sentencia, de Mª Dolores Alba, y nos va a costar a todos los Orcereños y Orcereñas, los caprichitos de la concejala la cantidad de 6.000,00€ y si sigue sin hacer nada puede ser mucho mas
las palabras se las lleva el viento, y son el vehículo de la difamación. para sustentar esa afirmación deberás aportar pruebas, sino te considerarán un mentirosillo
¿de qué va lo de Dolores Alba? yo es que no se ni quién es. ¿alguien lo puede explicar?
COMENTARIO A LA SENTENCIA
Haciéndome eco de estos dos últimos comentarios, yo creo que los ha hecho la misma persona; Pero para eso dan de sí y mucho los anónimos.
En el primero pone todo en duda sobre el anuncio de la sentencia de Lola Alba y define como llamarán al anunciante.
El segundo dice no conocer a Lola Alba. Qué ironía, que pobreza de valores, que endebles sentimientos, que bajeza en los comportamientos y etc. etc.etc.
Todos cuantos entráis en estos blogs con un mínimo de sinceridad y honestidad, podréis comprobar mañana cuando lean la sentencia, como este poyo, o esta llueca, no contestará nada reconociendo su error, al comprobar la verdad; Pero seguirá dejando esos cortos comentarios sin argumentos de ningún tipo, y solo con el ánimo de ofender a las personas.
Para el comentario anónimo que no conoce a Dolores Alba.
Dolores Alba Córdoba es hija de Eufemio Alba García (EL MEMO) y de la Lola, también es hermana de Ramón Alba (también conocido como EL MEMO) llevaba trabajando un año y medio en la Residencia de ancianos de Orcera. Cuando llegaron los del PP al Ayuntamiento la echaron a la calle. Seguidamente denunció el caso a Magistratura y con fecha 5 de marzo se dictó sentencia, condenando al Ayuntamiento de Orcera a readmitirla en su puesto o indemnizarla con 6000 € aproximadamente.
Si quieren conocer algo más sobre este tema, pueden preguntarle a ella personalmente.
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